lunes, 10 de noviembre de 2008

Práctica sobre "¿Qué pasa con los sistemas P2P?"

La característica principal de este tipo de redes es que se realizan “peer-to-peer”, punto a punto, de ordenador a ordenador, no existe un servidor o una página web en el que se localicen todos los archivos que se intercambian sino que están en los ordenadores de las personas que los ponen ahí para que otras personas los consigan. Los programas que se utilizan para el intercambio, son simplemente programas clientes que rastrean entre todos los usuarios el fichero o ficheros que buscamos permitiendo su localización y posterior intercambio, pero sin que ni siquiera quede ceñido el intercambio a un único usuario sino que la aplicación cliente permite el intercambio simultáneo con multitud de usuarios de los que se van obteniendo partes del fichero que se pretende conseguir.
En España, este tipo de derechos quedaría amparado bajo el derecho a la copia privada que está regulado en el artículo 31 de la LPI: Artículo 31.” Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.”

Entonces los archivos audiovisuales que se intercambian en estas redes no tendrían ningún problema jurídico al no tener un afán de lucro al utilizarse simplemente para el uso privado, teniéndose en cuenta de que además se paga una compensación equitativa a través del canon por copia privada. Otro caso sería el los programas de ordenador, en este caso sí que se estaría incumpliendo la ley. Y es que “no podemos prestar a otras personas, lo que es nuestro”.

La gran justificación ética se encontraría en la libre distribución de la cultura para que pueda llegar a todos de una forma gratuita. Todos tenemos derecho a aquellos soportes de cultura, desde la música a los vídeos o películas. Es además una forma de que las creaciones de lo nuevos artistas se puedan distribuir de una forma fácil y rápida.
La contra se encontraría en que si se distribuye gratuitamente las creaciones culturales, a quien le va interesar crear cultura si no va a poder obtener rendimientos económicos de ello. No es suficiente con el hecho de obtener el mérito de que todos sepan que tú has compuesto una determinada melodía. No te vas a poder dedicar profesionalmente a producir melodías si no te las remuneran de alguna forma.
¿Qué queremos favorecer, la difusión de la cultura o la creación de la cultura?
Práctica. Piratería en Internet. Buscar en Wikio condenas a España (o a otros países) por piratería en Internet. Postead un comentario.


No he encontrado ninguna condena a España por piratería en Internet ni en Wikio ni en otros buscadores de noticias.
Solamente añadir que España encabeza junto a Rusia, China, Méjico, Canadá y Grecia los países con mayor índice de piratería digital, según un informe del Caucus Antipiratería Internacional del Congreso de Estados Unidos.
El director general de la Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual (FAP), José Manuel Tourné, ha señalado que, según estimaciones, en España se descargaron de forma ilegal en 2007 unos 240 millones de películas. Esta cifra supone un incremento del 70% de descargas ilegales comparado con las del 2006.
Noticia obtenida de la pagina web: noticias.com

Según los resultados del V Informe Global sobre Piratería de Software en 2007 realizado por la consultora IDC y Business Software Alliance (www.bsa.org) que es la mayor organización dedicada a promover un mundo digital seguro y legal, España se situaría el 25º país con menos software pirateado con un 43% de software pirateado habiendo descendido en 3 puntos.
Asimismo, se produce por primera vez un descenso en las pérdidas que el uso fraudulento de programas informáticos ocasiona a la industria tecnológica y a la economía española, pero éstas se elevan aún hasta 659 millones de Euros, un 4,3% menos que el año pasado, cuando alcanzaron los 689 millones de Euros.
Por otro lado, y a pesar de haber recortado distancias, España sigue estando por encima de la media de los países de nuestro entorno. En concreto, nuestro índice de piratería se sitúa ocho puntos por encima de la media de la UE y diez puntos por encima de los países de Europa Occidental, recortando dos puntos en ambos casos; mayor es el recorte con respecto a la media mundial, dado que ésta ha subido del 35% al 38% en 2007, de manera que España ha recortado seis puntos para situarse cinco por encima.

Publicado por Pedro Javier Martínez López.

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